Se decreta la libertad de prensa
Nacional
26 de Octubre de 1811
Poco más de un año había pasado de aquella revolución de Mayo de 1810, con un comienzo de siglo donde se buscaba eliminar las distancias que separaban la política de la prensa, eran momentos que los pueblos de estos lugares buscaban soltarse de las amarras tantos extranjeras como foráneas que atentaban contra la libertad de expresión, en tanto que se había dado ya un paso para los primeros, y ahora el objetivo era la necesaria Libertad de Prensa, que se constituía como debate central de los ilustres de esta nueva década, y ya en agosto de 1810 el mismo Manuel Belgrano dedica al tema casi la totalidad del número de "Correo de Comercio" con una nota titulada "La libertad de prensa es la principal base de la ilustración pública".
Luego hombres como Mariano Moreno a través de La Gaceta escribirían atentos a la misma temática; más tarde el 20 de abril ya aparezcan las primeras líneas de un regalmento sobra la mencionada Libertad de Prensa, que rezaba:
"…El Gobierno, fiel a sus principios, quiere restituir a los pueblos americanos, por medio de la libertad política de la Imprenta, ese precioso derecho de la naturaleza que le había usurpado un envejecido abuso de poder, y en la firme persuasión que es el único camino de comunicar las luces, formar la opinión pública y consolidar la unidad de sentimientos…"
Y es así que se decretó y se estampó en la imprenta de los Niños Expósitos la norma, rubricada por los miembros del Triunvirato, Feliciano Antonio Chiclana, Manuel De Sarratea, Juan José Passo y el secretario José Julián Pérez, y que contaría con los siguientes artículos:
1° Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.
2° El abuso de esta libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes.
3° Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos se creará un Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados que no estén empleados en la Administración del Gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos el prelado eclesiástico, alcalde primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S. M. Y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. […]
4° Las atribuciones de esa autoridad protectora se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.
5° La tercera parte de los votos a favor del acusado hace sentencia.
6° Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes de la lista de presentación; se reverá el asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad a favor del acusado, serán irrevocables. […]
7° Se observará igual método en las capitales de provincia, sustituyendo al prior del Consulado el diputado de comercio y al fiscal de S. M. el promotor fiscal.
8° Las obras que tratan de religión no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación se reverá la obra por el mismo diocesano, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
9° Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quienes pertenecen.
10° Subsistirá la observancia de eses decreto hasta la resolución del Congreso.
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